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Vidrios
seguros
Se incorporan ítems |
Se incorporan
ítems en la Sección 8, Capítulo 8.13 del
Código de la Edificación de la C.A.B.A.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Incorpóranse en la Sección
8, "De los reglamentos", Capítulo 8.13. "De
la calidad de los materiales", del Código de la
Edificación, el subcapítulo y parágrafos
siguientes:
8.13.6. "El vidrio, características y requerimientos"
8.13.6.1. "Vidrios sometidos a la acción del viento"
Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado
en sus cuatro bordes, que esté sometido a la acción
del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 "Vidrios
planos para la construcción para uso en posición
vertical" y sus actualizaciones. En cuanto a la determinación
de la magnitud de la acción, será de aplicación
el Reglamento CIRSOC 102 "Acción del viento sobre
las construcciones" y sus actualizaciones.
Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo
dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica
con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con
normas de menor exigencia.
8.13.6.2."Vidrios en áreas susceptibles de impacto
humano"
Todo vidrió colocado en posición vertical en áreas
susceptibles de impacto humano, según se definen en la
Norma IRAM 12.595 "Vidrio plano de seguridad para la construcción"
y sus actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones
establecidas en dicha norma.
Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto
de la vertical, deben ser laminados según la definición
contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones, en
las siguientes situaciones:
Techos.
Paños de vidrio integrados a cubiertas.
Fachadas inclinadas.
Marquesinas.
Parasoles.
El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser
templado o laminado, según la definición contenida
en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones.
Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo
dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica
con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con
normas de menor exigencia.
8.13.6.3. "Malla de protección para vidriados inclinados"
En vidriados inclinados no ejecutados con vidrio laminado debe
disponerse una malla de protección para prevenir la caída
de fragmentos de vidrio en caso de rotura del paño. La
malla de protección debe estar firmemente sujeta a 10
cm de distancia por debajo del vidrio, su trama debe ser no
mayor que 25 mm por 25 mm y debe ser capaz de soportar el peso
de la masa de vidrio roto.
Exceptúase el empleo de la malla de protección
en los siguientes casos:
a) Vidrio recocido, cuando las áreas de circulación
o permanencia de personas estén alejadas de la eventual
caída de vidrio roto, por una distancia horizontal no
menor a dos veces la altura de la colocación del vidrio.
b) Vidrio recocido en invernáculos cuyo destino exclusivo
sea el cultivo de plantas y no para uso público, siempre
que la altura del invernáculo sea no mayor a 6,00 m.
c) Vidrio templado cuando el paño esté soportado
en todo el perímetro, el punto más alto del vidriado
inclinado respecto del piso sea no mayor a 3,00 m, el área
del paño sea no mayor a 1,20 m2, su lado menor no supere
0,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 5 mm.
d) Vidrio armado con alambre cuando el paño esté
soportado en todo su perímetro, el punto más alto
del vidrio inclinado respecto del pisó sea no mayor a
3,00 m, el área del paño sea no mayor a 1,20 m2,
su lado menor no supere 0,60 m y el espesor del vidrio no sea
mayor a 6 mm.
8.13.6.4."Estructuras de sostén de vidriados inclinados"
Deben ser calculadas para cada material de acuerdo con las prescripciones
del presente Código para soportar su propio peso y el
de los vidrios, más los posibles efectos de la acción
del viento.
8.13.6.5. "Mantenimiento y limpieza"
En las construcciones en las que prevalezca la fachada vidriada
(tipo integral), la aprobación de los planos requiere
que el interesado indique el medio y modo seguro previstos para
la limpieza exterior de la misma.
8.13.6.6. "Espejos"
Lo establecido en este subcapítulo es de aplicación
a espejos.
No está permitida la colocación de espejos en
posiciones o lugares que lleguen confundir al público
sobre la dirección de escaleras, circulaciones y medios
de salida.
8.13.6.7 "Identificación de los vidrios de seguridad"
Los vidrios de segundad, una vez colocados en obra, tienen una,
identificación visible con los siguientes datos:
a) El nombre o la marca registrada del fabricante y si se trata
de vidrio templado o laminado, ver figura:
b) La clasificación relativa a su comportamiento al impacto:
A, B o C, según la Norma IRAM 12.556 "Vidrios planos
de seguridad para la construcción" (30/6/00), ver
figura:
Marca XXX |
Marca XXX |
Templado A, B o C |
Laminado A, B o C |
En vidrios templados la identificación es de carácter
permanente, y en los laminados la autoridad de aplicación
puede permitir una etiqueta removible.
8.13.6.8 "Colocación del vidrio"
La fijación del vidrio a la estructura del cerramiento
debe satisfacer de modo seguro las solicitaciones derivadas
de su función.
La estructura de sostén debe resistir las cargas por
acción del viento y los esfuerzos inducidos por su uso
y accionamiento.
Los componentes utilizados en la colocación tales como:
masillas, selladores, burletes, contravidrios, etc., deben tener
características de durabilidad adecuadas a su función.
Cláusula transitoria: las instituciones educativas de
gestión privada y de gestión pública, deben
cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento
de las penalidades establecidas en el Código de la Edificación.
A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (5) años a
contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación
establecerá la gradualidad con que los edificios deberán
adaptarse a lo largo de dicho plazo.
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada
- Bello
DECRETO N° 1.490
Buenos Aires, 22 de octubre de 2007.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, promúlgase la Ley N° 2.448 (Expediente N°
74.370/07) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires el 20 de septiembre de 2007. Dese al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires y comuníquese a la Secretaría
Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de
la Dirección General de Coordinación de Asuntos
Legislativos y pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras
Públicas y de Educación para su conocimiento y
respectivas competencias.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros
de Planeamiento y Obras Públicas y de Educación.
TELERMAN - Schiavi - Clement |
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