Disposiciones
CABA Nº: 2614 / 2008
Publicado en el B.O. CABA Nº 2935 el 22-05-2008
No instalación, recargo y/o reparación
de extintores cuya vida útil supere los 20 años.
DISPOSICIÓN N° 2.614 - DGDyPC/08
Publicada en el BOCBA N° 2935 del 22/05/2008.
Se dispone la no instalación, recargo y/o reparación
de extintores cuya vida útil supere los 20 años
Buenos Aires, 16 de mayo del 2008.
Visto la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N° 2.231,
la Ordenanza N° 40.473/ CjD/ 84 y los Registros N°
192-DGDYPC-08, N° 218-DGDyPC-08 y el Informe N° 590-DGDYPC-08
y;
CONSIDERANDO:
Que, por Ordenanza N° 40.473/CjD/84 se crea el Registro
de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra
incendio en sus distintos tipos (matafuegos) (BM 17.454),
Que, mediante la Ley N° 2231 (BOCBA N° 2613) se modificó
la citada ordenanza, estableciendo en su artículo 2°
que la Dirección General de Defensa y Protección
del Consumidor es la autoridad de aplicación de dicha
norma,
Que, por dictamen PG N° 56358 del 1/03/2007 la Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma,
el sentido expuesto precedentemente, en relación a
la competencia atribuida a la citada Dirección General
como autoridad de aplicación de la referida norma,
Que, asimismo la Ley N° 2231 dispone en su artículo
3° que todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones
fijas deberán ser fabricados, reparados, recargados
e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o,
en su defecto, de las Normas ISO y/o similares por las empresas
inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza,
Que, el artículo 6° de la norma aludida "ut
supra", determina que la autoridad de aplicación
someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos
de instalación fija a exámenes, ensayos y/o
inspecciones, sin previo aviso, por muestreo. A tales efectos,
queda facultada al retiro de los extintores, equipos y/o elementos
que se crean convenientes,
Que, mediante Registro N° 192-DGDYPC-08 la Cámara
Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) recomienda, basándose
en fundamentos técnicos respaldados en experiencias
e investigaciones científicas de seguridad en metalúrgica,
establecer para los extintores que se comercializan en la
Ciudad de Buenos Aires una vida útil para la utilización
de los mismos,
Que, la recomendación de la Cámara se encuentra
fundamentada en normativas técnicas internacionales,
vigentes en países como España y México,
Que determinar un tiempo de vida útil para los extintores
implica una pronta e imperiosa exigencia que debería
incluir la normativa vigente en la materia, a fin de garantizar
el grado de seguridad de los usuarios en la utilización
de los mismos. Ello es recomendado por profesionales ingenieros
que a través de un informe remitido por la Consultora
en Ingeniería, Salud, Seguridad Ocupacional, Medio
Ambiente & Calidad a la Cámara Argentina de Lucha
contra el Fuego (CALCEF) el cuál se adjunta en el Registro
N° 192-DGDYPC-08, se refieren a la necesidad de establecer
una vida útil para los extintores a fin de optimizar
el control de los equipos.
Que, mediante Registro N° 218-DGDyPC-08 la Cámara
Argentina de Seguridad (CAS) recomienda la aplicación
de un método que limite la vida útil de los
extintores, y para ello hace expresa mención a normativa
vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
la que limita y determina que los equipos extintores deben
cumplir con normas de seguridad recomendadas por profesionales;
Que, asimismo los ingenieros lo fundamentan en disposiciones
internacionales tales como la dictada en España en
la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5
sobre extintores de incendios (BOE num.149 de 23 de junio
de 1982) donde en su Capitulo V "Pruebas de presión
inicial periódicas y grado de llenado" entre innumerables
citas técnicas referidas a las normas a que deben ajustarse
los extintores procedentes de cualquiera de los estados miembros
de la Comunidad Económica Europea (CEE) prevé
en el articulo 9° ultimo párrafo que ..."La
vida útil del extintor no sobrepasara veinte años
veinte años contados a partir de la fecha de la primera
prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como
recipiente a presión y las pruebas de presión
tanto inicial como periódicas serán del tipo
hidrostático". Posteriormente el 31 de mayo de
1985 el Ministerio de Industria y Energía modifica
y adiciona nuevos artículos a la Instrucción
Técnica Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos
de Presión donde fundamenta la decisión en que
¨ Recientemente se han puesto de manifiesto algunas anomalías
ocurridas en la recarga de extintores que hacen aconsejables
se modifiquen algunos artículos...." entre ellos
se recalca el articulo 9° citado de vida útil de
los extintores.
Que, como antecedente jurídico y técnico, en
cuanto a las características constructivas de los recipientes,
la CAS hace expresa mención a una norma emitida en
nuestro país que determina la vida útil en cilindros
para Gas en Transporte Automotor (GNC), presentando para ello
un documento denominado N.A.G.- Año 2001- en base a
la norma internacional ISO 11439:2000(E); con el titulo de
"Cilindros para alta presión, para el almacenamiento
de gas natural como combustible a bordo de vehículos
automotores" emitido por el Ente Nacional Regulador del
Gas (ENARGAS); allí en el punto 4.1.3 Vida útil
.."La vida útil durante la cual los cilindros
puedan ser utilizados en condiciones de seguridad deberá
estar especificada por el fabricante del cilindro sobre la
base de su utilización de acuerdo con las condiciones
de servicio aquí especificadas. La vida útil
máxima será de veinte años."
Que, además ambas cámaras en sendos registros
aportan abundante información sobre accidentes ocurridos
en distintas partes del mundo con matafuegos que en algunos
casos no habían excedido los 20 años de vida
útil. Además de menciones de accidentes de este
tipo en otras partes del mundo, es menester aludir a la ocurrida
en Rosario, Santa Fe, Argentina el 16 de octubre de 2004,
la explosión de un extintor en la comisaría
20ª de la Policía de esa provincia, la noticia
que hace alusión al hecho destaca que ".al estallar
el extintor dejo en grave estado de salud a un policía..",
Que, ambas cámaras en sus respectivas presentaciones,
hacen mención a las Resoluciones N° 349/07 y N°
717/07. Las citadas normas de reciente promulgación
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires disponen,
en el artículo 26° de la Resolución N°
349/07 y en el artículo 4° de la Resolución
N° 717/07. "...Establecer para los extintores de
incendios de uso general una vida útil máxima
de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación.
Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido
de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá
a treinta años (30), contados desde la fecha de su
fabricación....". Además prevé "...que
la vida útil durante la cual los extintores pueden
ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar
especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización
de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas....Una
vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada
por el fabricante, si esta es menor, los extintores deberán
ser retirados de uso e inutilizados…",
Que, debido a la inexistencia de un marco legal que limite
la fecha de vencimiento y vida de los matafuegos en la Ciudad
de Buenos Aires, se presume que los equipos que no pueden
ser comercializados por su fecha de vencimiento en la Provincia
de Buenos Aires, son comercializados en el ámbito de
esa jurisdicción,
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 5° Protección
al consumidor prevé que…" Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados
en condiciones previsibles o normales de uso no presenten
peligro alguno para la salud o la integridad física
de los consumidores o usuarios",
Que, asimismo el articulo 6° de la citada norma, en relación
a las Cosas y servicios riesgosos prevé que…
¨ Las cosas y servicios incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo
para la salud o la integridad física de los consumidores
o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar
la seguridad de los mismo",
Que, en relación al citado artículo, el Dr.
Atilio Aníbal Alterini en su artículo ¨
Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera lectura,
20 años después ¨ publicado en la editorial
La Ley en Abril del 2008, al hacer referencia a las cosas
y servicios riesgosos, hace mención a la Resolución
N° 125/96 del Grupo Mercado Común sobre Salud y
Seguridad del Consumidor del 13 de diciembre de 1996, la que
prevé… "Los productos y servicios únicamente
podrán ser colocados en el mercado de consumo por los
proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad
de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles
por su naturaleza y utilización" y si su "utilización
pueda suponer un riesgo, de aquellos considerados normales
y previsibles por su naturaleza y utilización, para
la salud o la integridad física de los consumidores
o usuarios, deben comercializarse observando las normas establecidas
o razonables para garantizar la seguridad de los mismos",
Que, en la misma publicación, el autor hace referencia
a que… "Se considera riesgo de desarrollo al daño
que deriva del defecto de un producto que era considerado
inocuo al tiempo de su introducción y a la luz del
estado de los conocimientos técnicos y científicos
existentes a ese momento, porque su peligrosidad era indetectable,
pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por comprobaciones
posteriores",
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 41° Aplicación
nacional y local prevé que…" La Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia
y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley",
Que, la Ordenanza N° 40473/ CjD/ 84 en su articulo 4°
prevé que…" Los establecimientos alcanzados
por la presente ordenanza deberán registrarse obligatoriamente,
y acreditar las condiciones y requisitos míni-mos que
seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen
posteriormente, por vía de regla-mentación ¨,
Que, esta instancia jerárquica cree conveniente dentro
del marco de sus atribuciones reglamentar las condiciones
en que habrán de desarrollar su actividad de recarga
y reparación, ello con la finalidad de impedir la utilización
de equipos cuya vida útil supere los veinte años
(20) contados desde la fecha de su fabricación. Asimismo
para los que posean carga de dióxido de carbono (CO2)
el impedimento se establece a los treinta años (30)
contados desde la fecha de su fabricación, según
las recomendaciones de las citadas cámaras,
Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor, entiende
que la instrumentación de un método que limite
la vida útil de los extintores y de toda medida de
seguridad para equipos contra incendio es de vital importancia
y apunta a preservar la integridad física y la salud
de los consumidores y usuarios de esta Ciudad,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Articulo 1°.- Las empresas inscriptas en el Registro
creado por la Ley N° 2.231, no podrán instalar,
recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general
cuya vida útil supere los veinte años (20) contados
desde la fecha de su fabricación. Para los extintores
que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo
previsto en el párrafo precedente será de treinta
años (30) contados desde la fecha de su fabricación.
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los
extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad,
deberá estar especificada por el fabricante, sobre
la base de su utilización de acuerdo a las condiciones
de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil
máxima los extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones
técnicas son aplicables a los extintores manuales y
rodantes con carga de polvo químico secos o gases limpios
no superior a 100 kilogramos con carga de agua y espumas no
superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono
(CO2) no superior a 10 kilogramos.
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art.
1° regirá a partir de los ciento ochenta días
(180) contados desde la fecha de publicación de la
presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase
para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaria
de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
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